BREVE REFLEXIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DE MULTASPOR INFRACCIONES LABORALES
I. INTRODUCCIÓN
Tal vez le haya sucedido que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo le ha aplicado una multa a su empresa, indicando que ha detectado infracciones a las normas laborales; es probable también que usted no haya estado de acuerdo con ellas.
En una reciente experiencia que nos ha sucedido en la ciudad de Chiclayo, la Dirección Regional de Trabajo aplicó diversas multas a uno de nuestros clientes; de dicha experiencia ha surgido la idea de esta breve reflexión.
ERROR DE INTERPRETACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LAS multas
Consideramos que existe cierto error de concepto en la aplicación de multas por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo (léase Ministerio o Dirección Regional). Es decir, la imposición de multas que no corresponden a la infracción invocada.
Tenemos la impresión de que es frecuente la aplicación de multas partiendo de un error de concepto, el cual consiste en que la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) presume que la empresa que no le entregó la documentación requerida fue porque no ha cumplido con las normas laborales sustantivas (infracción de Tercer Grado).
Veamos la “lógica” de la AAT: Premisa 1) La AAT le solicita al empleador documentación que acredite el cumplimiento de los deberes laborales sustanciales; Premisa 2) El empleador no entrega la documentación requerida; Conclusión) La AAT sanciona por incumplimiento de los deberes laborales sustanciales, tales como el pago de derechos laborales o el registro en planilla de trabajadores.
¿No le parece que no hay relación entre las Premisas y la Conclusión? En efecto, ¿cómo puede la AAT llegar a esa conclusión si no ha probado el incumplimiento de los deberes sustanciales? La única respuesta lógica –descartando por supuesto la más evidente, esto es, que se trata de un lamentable (e impugnable) error de interpretación– es que la AAT “presumió” el incumplimiento de dichos deberes sustanciales.
Ciertamente, la conclusión lógica correcta de las premisas antes comentadas sería la existencia de actos de obstrucción de las diligencias inspectivas. Esta infracción se encuentra catalogada por el Decreto Legislativo Nº 910 como de Segundo Grado (de gravedad media) y las multas correspondientes, por ende, son por montos menos altos que aquellas cometidas en infracción de los deberes laborales sustanciales.
¿ES LEGALMENTE VÁLIDO PRESUMIR EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES LABORALES?
El incumplimiento de deberes laborales no se puede presumir, salvo que exista norma legal específica que así lo permita. La razón de esto es que indirectamente se estaría presumiendo la aplicación de una sanción y, el Derecho Público Sancionador se rige estrictamente por el “Principio de Legalidad”. Este Derecho Público tiene su manifestación tanto en el Derecho Penal como en el Derecho Administrativo. A una determinada infracción le corresponderá una sanción predeterminada. Dice la Constitución Política de 1993 al respecto:
“Artículo 2º.- toda persona tiene derecho:
(…)
24. A la libertad y seguridad personales. En consecuencia:
(…)
d. Nadie puede ser… sancionado con pena no prevista en la ley”.
Sin embargo, la norma que le permite llegar a tal “presunción” a la AAT, no existe. Por tanto, tampoco le está permitido a la AAT concluir que, porque un empleador no le presentó la documentación requerida, entonces, existe una infracción a las normas laborales sustanciales cuyo cumplimiento debe estar reflejado en dicha documentación.
Nuestra afirmación contenida en el párrafo anterior aplica igualmente para la reciente Ley General de Inspección del Trabajo (Ley Nº 28806) y su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, con la diferencia de que en esta Ley se clasifican a las infracciones en leves, graves y muy graves.
MARTIN & MARTIN ABOGADOS
Para mayor información o para ver el texto completo, ingrese a www.martin-martinabogados.com o comuníquese a
amartinez@martin-martinabogados.com |