Existen muchas personas que se encuentran en condiciones de aplicar para una visa “O”, y no lo hacen simplemente porque desconocen que pueden calificar para esta clase de visa.
Una persona que posea cualquier clase de carrera profesional, que se hubiera destacado en los negocios, las artes, las ciencias, la educación, los deportes, el cine, radio, televisión, etc. y que hubiese obtenido alguna clase de reconocimiento nacional o internacional por sus logros o resultados obtenidos, muy probablemente sea un perfecto candidato para esta clase de Visa.
Es un tipo de visa que se encuentra diseñada para personas que posean habilidades extraordinarias y que por supuesto comprende también a sus acompañantes (cónyuges e hijos) quienes serán acreedores de la Visa como acompañantes.
Este tipo de visa, le permitirá trabajar temporalmente en Estados Unidos, para lo cual es necesario contar con un empleador que lo patrocine y en algunos en los que se pretende aplicar para la residencia permanente hasta se puede formar su propia compañía. La idea es que el aplicante pretende continuar su labor profesional en el mismo campo en el que se ha destacado. La visa tiene una duración de tres años y se puede renovar por periodos de un año.
Es muy importante para que la visa sea aprobada, poder mostrar documentos que acrediten los logros obtenidos y un ejemplo de estos documentos, pueden ser cartas que certifiquen su experiencia laboral, artículos publicados en revistas o en la prensa nacional o internacional que comenten su labor, premios o reconocimientos recibidos de organizaciones de su gremio, exposición de su trabajo al público general, recomendaciones de colegas son algunas de las pruebas típicas exigidas para demostrar su elegibilidad.
Puede resultar una buena alternativa para aquellas personas que no han podido aplicar para una visa de trabajo H1B por haberse utilizado los cupos disponibles, pues la visa O-1 no esta sujeta a ninguna cuota anual.
Un punto muy importante que debe ser tenido en cuenta, es que esta clase de visa conduce a la residencia permanente bajo la categoría EB-1 en la que no hay que esperar ninguna clase de cupo y pues existen visas de residencia disponibles y al día. Esta categoría esta reservada para personas con capacidades extraordinarias y no requiere una empresa espónsor; pudiendo entonces el mismo trabajador autopedirse.
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Hace unas semanas atrás el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Supremo Nº 008-2007-TR, emitido expresamente a efectos de garantizar una adecuada utilización del mecanismo de intermediación laboral, respecto de la ley y de los derechos laborales de los trabajadores.
Sobre el núcleo del D.S. Nº 008-2007-TR
El artículo 1º del D.S. Nº 008-2007-TR (en adelante, el DS) expresa que “Constituye actividad principal de la empresa usuaria aquélla que es consustancial al giro del negocio”; añadiendo que “Son actividad principal las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios”, pasando a identificar determinadas labores, concluyendo que, “en general, [son actividad principal] toda actividad sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa”.
Notaremos que el DS, al dotar de un contenido detallado al reglamento de la Ley de Intermediación Laboral (la Ley Nº 27626, en adelante, la Ley), en realidad lo que hace es transgredir dicha Ley.
El segundo párrafo del artículo 3º de la Ley dispone que “los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa”.
Por tanto, mientras que la Ley dice “la actividad principal”, el DS señala “son actividad principal”. Dado el contexto del artículo de la Ley y por su redacción, se entiende por “la actividad principal” una sola actividad, mientras que el DS se expresa en plural (“son actividad principal”). Esta observación la vemos corroborada con el texto del artículo 1º del Reglamento original que ha sido modificado por el DS. Dicho artículo indicó que “constituye actividad principal de la empresa usuaria, aquella que es consustancial al giro del negocio y sin cuya ejecución se afectaría el desarrollo del mismo”. Vemos que tanto la Ley como el Reglamento estaban en sintonía, era (no “eran”) actividad principal aquella (no “aquellas”) que es parte de “la sustancia misma” del giro del negocio, sin agregar más. El DS, por el contrario, distorsiona esta sintonía y constituye una pluralidad allí donde no la había.
En consecuencia, consideramos que el DS infringe la Ley y la Constitución.
Efecto en el empleo
Suponiendo que este DS sí garantice la adecuada utilización de la intermediación laboral respecto de los derechos de los trabajadores, la pregunta que surge es ¿a qué precio?
Esta pregunta no poco relevante dado que –precisamente– los empresarios (personas naturales con negocio o personas jurídicas) recurren a la intermediación porque no están en capacidad de asumir el costo laboral. Tal vez en el sector de la minería (a donde fundamentalmente apuntó el DS) sí pueda darse el caso de esa “absorción”, pero no estamos seguros que ocurra con la mayoría de empresas que recurren a este mecanismo.
De acuerdo con la información propagada por el diario “El Comercio”, que recoge varias fuentes , el 98.6% de las empresas en el Perú son microempresas (91.7%) y pequeñas empresas (6.9%) y sólo el 1.4% son empresas medianas y grandes.
Pero, incluso se dé el caso de empresas que sí puedan “absorber” a los trabajadores de las empresas intermediarias, nos preguntamos, ¿y qué pasará con estas últimas? La pregunta es válida, porque se “absorbe” de algún lado, esto es, de una empresa intermediadora, la cual cuenta con personal permanente (gerentes, secretarias, mensajeros, entre otros), pero en donde la fuerza de trabajo principal está constituida fundamentalmente por el personal no permanente que es destacado a las empresas usuarias. Si a una empresa intermediadora le “absorben” este personal, ¿podrá seguir siendo viable? Si una empresa A se constituyó para intermediar personal a B, C y D y, de pronto, se emite una norma que dice, “estos servicios ya no van a ser intermediables”, ¿podrá adaptarse a la situación y seguir su marcha?, ¿no corre el riesgo de no ser viable y que sus trabajadores permanentes y aquellos no “absorbidos” pierdan el empleo?
No se trata de que estas empresas no subsistan porque no son competitivas en el mercado, sino que la legislación ha restringido el mercado haciéndolas no competitivas.
La pregunta de fondo en esto es, ¿ha hecho el Estado algún análisis del impacto del DS? Nos parece que no porque no se ha exhibido nada, ni hemos escuchado comentario alguno sobre el particular. Esto es un análisis crucial y, si no se ha hecho, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha fallado en una de las tareas fundamentales de su razón de ser, esto es, “promover el empleo”, porque no se trata de conseguirle trabajo a un grupo de personas en las empresas usuarias (trabajo que ya tenían en las empresas de intermediación aunque probablemente menos remunerado), a costa del trabajo de otro grupo que perdería el empleo.
Plan Nacional de Promoción para la Competitividad MYPE, Ministerio de la Producción, Pro Expansión y el Banco Mundial-Doing Business; citado por el diario “El Comercio”, Sección “Mi Negocio”, página 9, 22 de abril del año 2007.
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